El Presidente de la República
CONSIDERANDO:
Que, es función del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro, tal como lo establece el inciso j) del Artículo 7 de la Ley Nº 26497;
Que, el inciso f) del Artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, considera información reservada cualquier referencia al domicilio de las personas; disposición que no debe ser de aplicación para la consignación en los documentos que expide el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el ámbito de su competencia; y, En uso de las atribuciones que confiere el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560 "Ley del Poder Ejecutivo";
DECRETA:
Artículo 1°.-
Dejar sin efecto el inciso f) del Artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, en mérito de lo expuesto en la parte considerativa del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.-
Las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliaria así como los cambios de éste en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mediante declaración jurada en la que aparezca su firma y huella dactilar. Este hecho quedará registrado en su nuevo documento de identidad.
En el caso de analfabetos o incapacitados, únicamente se exigirá la huella digital y constancia del fedatario.
Entiéndase modificado la parte pertinente del TUPA del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Artículo 3°.- La certificación del domicilio de las personas, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, surte pleno efecto jurídico, salvo lo previsto en el Artículo 40 del Código Civil.
Artículo 4°.-
Se considera bien notificados a los deudores demandados judicialmente cuando las notificaciones se entreguen en la dirección que figura en el certificado que, para estos efectos, expida el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y no podrá solicitarse la nulidad de esas notificaciones por cambio de dirección domiciliaria que no se haya registrado conforme al procedimiento mencionado en el Artículo 2 de este Decreto. En caso de no encontrarse a la persona a quien se va a notificar, debe seguirse el procedimiento indicado en el Artículo 161 del Código Procesal Civil. (*)
(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 3 de la Ley N° 27723, publicado el 14-05-2002. |
Artículo 5°.-
Para los efectos indicados en el párrafo anterior, se podrá adjuntar a la demanda un certificado expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que no tenga una antigüedad mayor de seis meses. (*)
(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 3 de la Ley N° 27723, publicado el 14-05-2002. |
Artículo 6°.-
Por cada certificado de dirección domiciliaria, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil cobrará una tasa igual al 0.5% de la UIT. (*)
(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 3 de la Ley N° 27723, publicado el 14-05-2002. |
.Artículo 7°.-
El Artículo 4 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación. (*)
(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 3 de la Ley N° 27723, publicado el 14-05-2002. |
Artículo 8°.-
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE BUSTAMANTE ROMERO
Ministro de Justicia |